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| Imagen ilustrativa generada de forma automática por IA. |
- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante desestimó una demanda por caducidad de la acción (al haber transcurrido más de cuatro años desde el primer requerimiento en 2019), pero eximió al demandante de las costas procesales al reconocer su incansable lucha extrajudicial y la inexistencia de mala fe.
- Las pruebas técnicas —certificadas mediante eGarante— demuestran que, contrariamente a lo alegado por la empresa ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y los tribunales, los archivos individuales de los exempleados (nombrados secuencialmente como tr-xx.jpg) nunca fueron borrados del servidor web, sino simplemente ocultados de la vista pública en la web corporativa.
SERVIPRESS / ALICANTE - ESPAÑA / JURÍDICOS - Un minucioso análisis técnico y documental de un litigio por vulneración del derecho fundamental a la propia imagen ha puesto al descubierto la estrategia de ocultación y el engaño técnico sostenido por la mercantil Digiman Alicante, S.L. (vinculada a las marcas comerciales Ledvolution y Rótulos Electrónicos Digiman) frente a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y los órganos judiciales.
El origen del conflicto y la respuesta empresarial
El conflicto se remonta a octubre de 2019, tras la extinción de la relación laboral del reclamante (identificado en la estructura interna de la web corporativa como tr-06.jpg). Al comprobar que su imagen y la de otros extrabajadores seguían siendo utilizadas en los catálogos comerciales digitales y en la sección «Nosotros» de la web, el afectado exigió su retirada formal mediante burofax el 30 de octubre de 2019.
En aquel momento, la empresa respondió de manera formal que había procedido a la «supresión» de los contenidos. Sin embargo, la realidad técnica demostró ser radicalmente distinta.
La falacia técnica: de la ocultación visual al mantenimiento furtivo en servidores
Ante las sucesivas reclamaciones del demandante en vía administrativa (AEPD) y judicial, la defensa letrada de Digiman Alicante, S.L. y su perito informático argumentaron que las imágenes habían sido eliminadas tras el primer requerimiento de 2019, y que si seguían apareciendo URLs específicas (como [https://www.ledvolution.com/assets/images/tr-06.jpg](https://www.ledvolution.com/assets/images/tr-06.jpg)), se debía exclusivamente a «residuos técnicos» o correos antiguos conservados por el actor, negando que dichos archivos estuvieran accesibles o publicados.
No obstante, las pruebas periciales aportadas —certificadas mediante eGarante— desmantelan por completo este argumento exculpatorio:
1. Estructura de ficheros intacta: La composición visual de la plantilla de la empresa se alimentaba de una retícula donde cada empleado ocupaba una posición numérica correlativa bajo la nomenclatura tr-xx.jpg (siendo el comodín de silueta el tr-01.jpg).
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| Imagen de los catálogos digitales públicos de Digiman Alicante |
2. Sustitución selectiva y no borrado: Tras el requerimiento de octubre de 2019 y sucesivas bajas laborales (como la del trabajador tr-12 en julio de 2020), la empresa se limitó a modificar el código de la página visible para sustituir las fotografías de los exempleados por la silueta genérica tr-01.jpg.
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| Imagen capturada desde Wayback Machine (https://web.archive.org/) |
3. Archivos vivos en el servidor: Los archivos originales de los extrabajadores (incluyendo aquellos que llevaban meses o años fuera de la compañía) nunca fueron borrados del directorio de alojamiento ([https://www.ledvolution.com/assets/images/](https://www.ledvolution.com/assets/images/)), permaneciendo activos, accesibles mediante enlace directo y expuestos a la indexación de los buscadores de internet bajo la etiqueta <meta name="ROBOTS" content="INDEX,FOLLOW">.
Valoración judicial y costas
En la reciente Sentencia núm. 292/2026, dictada por el Tribunal de Instancia de Alicante (Sección Civil, Plaza nº 4), el tribunal desestimó la demanda de protección civil del derecho a la imagen interpuesta por el demandante, aplicando la excepción de caducidad de la acción al entender que, al haberse producido el primer requerimiento en octubre de 2019 y haberse interpuesto la demanda en abril de 2024, había transcurrido el plazo legal de cuatro años previsto en el artículo 9.5.5 de la LO 1/1982.
Sin embargo, en un pronunciamiento de gran relevancia jurídica recogido en el Fundamento Sexto de la resolución, el juzgado eximió totalmente al demandante de abonar las costas procesales a la empresa. La Magistrada-Juez fundamentó esta decisión en que el ciudadano no mantuvo en ningún momento una actitud pasiva, sino que desplegó una lucha incansable durante años —acudiendo reiteradamente a la AEPD y a la vía penal— para compeler a la mercantil a cumplir con la retirada efectiva de sus datos personales, descartando cualquier atisbo de mala fe por su parte.
Esta resolución evidencia cómo las mercantiles pueden eludir condenas indemnizatorias por estrictos plazos de caducidad formal, pero deja al descubierto la precariedad de las explicaciones técnicas ofrecidas en sede oficial cuando las auditorías digitales independientes acreditan que la información personal de los ciudadanos continúa albergada en los servidores corporativos.
Cabe destacar que el letrado del demandante no supo desmontar esta falacia en el juicio celebrado el 29 de abril.














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